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Existe una casi sospechosa unanimidad en condenar la factura del golpe de
Estado en Honduras. Esta actitud viene facilitada por la nueva estrategia de la
presidencia estadounidense.
Por otro lado, la mayoría de esos mismos gobiernos, grupos económicos y
grupos mediáticos no dejan de considerar, e incluso de avalar, los argumentos
que dieron lugar a ese mismo golpe. No dejan de deslizar numerosas sombras de
sospecha sobre el comportamiento jurídico-constitucional del presidente Zelaya.
En definitiva tratan de presentarlo como un presidente autoritario,
institucionalmente indecoroso. En un juego siniestro de mimetismos con los
presidentes Chávez, Morales, Ortega o Correa.
El argumento y la matriz mediática siempre son los mismos: no son demócratas,
intentan generar un modelo constitucional no homologable y recurren a
instrumentos jurídica y políticamente pérfidos. Sin embargo la cuestión tiene
premisas contrarias. Historia, teoría, ideología y premisas constitucionales
contrarias.
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LA MANIPULACIÓN SOBRE LA PREGUNTA
La consulta que pretendía hacer el Presidente Zelaya no versaba sobre su
reelección. Eso ha sido una manipulación más de la gran prensa hegemónica en
general, de los medios de comunicación internacionales en particular y de los
distintos grupos de poder que acostumbran a violar el derecho a la información
según sus intereses. La pregunta versaba sobre una hipotética convocatoria para
una Asamblea Constituyente, allá por noviembre. Era la siguiente: "¿Esta de
usted de acuerdo que en las elecciones generales de noviembre de 2009 se instale
una cuarta urna para decidir sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional
Constituyente que emita una nueva Constitución de la República?".
Era una pregunta sobre la posibilidad de hacer otra pregunta. Por lo tanto
era una pregunta absolutamente inocua a corto y medio plazo. Una pregunta que
debía ser validada por otra segunda pregunta.
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LOS INEXISTENTES ARGUMENTOS DE LA CORTE SUPREMA
La consulta es prohibida por un simple Juzgado de Letras Contencioso, que es
un juzgado de primera instancia, el cual emite una sentencia corta bajo el único
argumento de que "su implementación redundaría en daños de carácter económico,
político y social que serían de imposible reparación para el Estado de Honduras"
(sic). Nada más se argumenta, salvo la cantinela vacua de su
inconstitucionalidad e ilegalidad al pretender una consulta sobre una Asamblea
Constituyente.
La sentencia del Juzgado de Letras será apoyada por una decisión del Tribunal
Supremo Electoral que se niega a colaborar en su organización. La Corte Suprema
de Justicia, por último, emitió un corto comunicado lleno, también, de
generalidades y de tópicos falaces. Dice la Corte Suprema de Justicia:
"...Siendo el decomiso la ejecución de una actuación judicial firme ratificado
por la Corte de lo Contencioso Administrativo en donde se declara ilegal la
encuesta patrocinada por el Ejecutivo, quien en ningún momento atendió los
mandatos emanados de la Constitución y la Ley, el Poder Judicial considera que
tal actuación se realiza dentro del marco legal, en base a una disposición
judicial emitida por el juez competente(...)quienes públicamente han manifestado y
actuado en contra de las disposiciones de la Carta Magna...".
Argumentos simplones y falsos.
3. LA FALSEDAD DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
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El Presidente no ha vulnerado un solo artículo de la Constitución. La
Constitución de Honduras nada dice sobre que el Presidente no pueda hacer una
consulta. En ningún artículo prohíbe la posibilidad de que el Presidente pueda
hacer una consulta al Pueblo.
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En ningún artículo le asigna la competencia exclusiva para la consulta al
Tribunal Supremo Electoral.
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En ningún artículo se dice que no se pueda preguntar sobre una hipotética
convocatoria de Asamblea Constituyente. Es más, la Constitución no menciona la
posibilidad de una reforma integral del texto y, por lo tanto, aun está más
justificado que se pueda convocar una asamblea constituyente al no existir
regulación constitucional sobre una reforma total de la misma.
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Es importante advertir que la Constitución de Honduras tiene cláusulas de
intangibilidad (artículos que se prohíben reformar). Las cláusulas de
intangibilidad son inadmisibles, ya que toda cláusula de intangibilidad es un
atentado contra el principio sagrado del Poder Constituyente soberano. Los
artículos intangibles convierten una Constitución en una Biblia. Sólo podría
llegar a ser admisible un tipo de intangibilidad: la de los derechos
fundamentales, respecto a su merma o reducción, con base al respeto de convenios
y tratados internacionales de derechos y a un principio general de derecho
natural. Y este no es el caso, puesto que la Constitución de Honduras habla de
la intangibilidad de artículos referentes a la conformación y elección de las
instituciones del Estado, fundamentalmente de su Presidente (artículo 374).
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El Presidente ha sido extremadamente cauteloso ya que ha abordado el tema de
la Asamblea Constituyente con las máximas garantías al no hacer la pregunta
directamente sino al establecer la máxima garantía de la doble consulta: a)
Preguntando (en junio) si el pueblo quiere que se haga una consulta en
noviembre, b) Preguntando (en noviembre) si el pueblo quiere que se inicien
actuaciones para la convocatoria de una Asamblea Constituyente.
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Con todo ello el Presidente no vulnera ningún precepto constitucional sino
que más bien por el contrario está: a) abriendo una amplia vía de participación
popular vinculante con varias consultas sobre un mismo tema y b) está abriendo
un muy amplio debate sobre dicha cuestión, con varios meses de posible discusión
mediática, institucional y popular.
4. LA FALSEDAD DE LA ILEGALIDAD
a) El Tribunal Supremo Electoral no tiene la exclusividad de las actuaciones
de participación política según se desprende de la Ley (Ley Electoral y de las
Organizaciones Políticas, 2004). Tiene la exclusividad de las actividades
electorales pero no hay que confundir "lo electoral" con la participación
popular directa mediante consulta o referéndum. De hecho esta ley sólo se
refiere a elecciones siempre -en todos los artículos- como eventos donde se
disputa una cargo o escaño. Sin hacer mención a lo largo de toda la ley a
consultas o referéndum.
b) En las atribuciones del T.S.E. no se encuentra el
monopolio de convocatoria u organización de todo tipo de proceso de
participación popular directa y ni siquiera de todo tipo de proceso electoral
(vid. artículo 15 L.E.O.P.). En su numeral 8 consta la atribución "convocar a
elecciones", pero nada se dice de consultas. En el numeral 5 se habla "organizar
y dirigir los procesos electorales". Pero organizar no es convocar sino
establecer el procedimiento jurídico-administrativo del proceso.
c) Está
claro que no había impedimento legal para que el Presidente actuara de ese modo.
Y por eso se intento fabricar una ley a toda velocidad. Por ese motivo el
Congreso Nacional intentó aprobar una nueva ley de Referéndum para legitimar sus
actuaciones intentando hacerla valer como vigente (Ley de Referéndum y
Plebiscito). Pero la ley aprobada contra reloj (en 3 días) no es una ley válida
ya que le falta todo el posterior proceso de sanción presidencial o, en su caso,
todo un largo proceso de posible veto presidencial.
d) La simple consulta
al Pueblo que no distorsione procedimientos legalmente establecidos debe ser
legal por definición y por principio democrático; ya que la
participación/opinión del pueblo soberano debe ser siempre la primera premisa de
toda democracia.
5.- SOBRE LA DISCREPANCIA INSTITUCIONAL ENTRE PODERES
Dice la Corte Suprema de Justicia:
"...Siendo el decomiso la ejecución de una actuación judicial firme ratificado
por la Corte de lo Contencioso Administrativo en donde se declara ilegal la
encuesta patrocinada por el Ejecutivo, quien en ningún momento atendió los
mandatos emanados de la Constitución y la Ley, el Poder Judicial considera que
tal actuación se realiza dentro del marco legal, en base a una disposición
judicial emitida por el juez competente(...)El Poder Judicial deja constancia que
si el origen de las acciones del día de hoy esta basado en una orden judicial
emitida por Juez competente, su ejecución esta enmarcada dentro de los preceptos
legales, y debe desarrollarse contra todo lo que ilegalmente se anteponga a
devolver al Estado de Honduras, el Imperio de la Ley...."
Falso.
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¿La discrepancia entre poderes del Estado legitima el desalojo del
Presidente? Nunca, a eso se le llama conflicto de competencias y es una
situación normal en muchas coyunturas políticas democráticas. Para resolverlo
existen mecanismos institucionales y una larga tradición de teoría general de la
Constitución.
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Todos los poderes judiciales y tribunales del mundo declaran no ajustadas a
derecho, diariamente, miles de normas, disposiciones o actos del Poder
Ejecutivo, de los distintos poderes ejecutivos, de los poderes municipales y de
la Administración Pública. ¿Se puede imaginar que cada "disposición judicial
emitida por el juez competente" (y sin agotar recursos) pudiera tener como
consecuencia el desalojo del cargo representativo y el exilio para el cargo
representativo (unipersonal o colegiado) que contradijera, a capricho del juez,
del policía o del mando militar correspondiente?
6.- SOBRE EL ACTO DE FUERZA Y EL PAPEL CONSTITUCIONAL DEL EJERCITO
Dice la Corte Suprema de Justicia:
...El Poder Judicial también estima que en el caso que se conoce, las Fuerzas
Armadas como defensores del imperio de la Constitución, ha actuado en defensa
del Estado de Derecho obligando a cumplir las disposiciones legales, a quienes
públicamente han manifestado y actuado en contra de las disposiciones de la
Carta Magna..."
Falso:
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Es al contrario: lo inconstitucional y lo ilegal es desobedecer al Presidente
según reza la propia Constitución que dicen defender: Artículo 245.16 ("Ejercer
el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General...");
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Las fuerzas armadas están siempre supeditadas al poder ejecutivo
constitucionalmente establecido, son la Administración militar del Estado y como
la Constitución dice son dirigidas por el Presidente. No son un poder
constitucional autónomo. No son un poder deliberante (Artículo 272. "Las Fuerzas
Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de carácter permanente,
esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante"). Sólo en
casos extremos en donde se hubiera establecido un clima estructural de violencia
inconstitucional generalizado contra la población civil podría admitirse una
legitimación para la actuación autónoma del Ejército.
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¿Estamos ante una gravísima actuación inconstitucional del Presidente? Es
evidente que no, como ya se ha argumentado. Pero incluso en el caso de que
hubiera alguna duda nunca es constitucional secuestrar al Presidente, expulsarlo
del país y habilitar a otro Presidente sin seguir, además, el más mínimo
procedimiento constitucional para el "caso de vacante". Eso es un golpe de
Estado.
CONCLUSIÓN
Para las oligarquías el Derecho -los derechos- siempre han sido un reglamento
interno de gestión, de la misma manera que el Estado ha sido el Consejo de
Administración de esa inmensa fábrica que suponen ellos debe ser una Sociedad.
En Honduras estamos ante más de lo mismo. El juego institucional, el juego
democrático, los valores constitucionales no les interesan en tanto no sirvan de
instrumento a sus intereses. Tampoco les interesa debatir sobre procesos de
cambio a pesar de que después de 200 años en el poder sólo han construido
sumideros sociales de cochambre, miseria y corrupción. Eso sí con pequeños
reductos de lujo obsceno que para nada les averguenzan. Por no haber sabido no
han sabido siquiera ser reales burgueses o gestores porque nada han producido ni
ningún Estado han construido. No son nada, sólo primarios oligarcas golfos y
golpistas. Ellos y... sus cómplices internacionales políticos, económicos y
mediáticos.
*FRANCISCO PALACIOS ROMEO es PROFESOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL (UNIVERSIDAD
DE ZARAGOZA, ESPAÑA). MIEMBRO DEL COMITÉ INTERNACIONALISTA DE ARAGÓN
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