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La inconstitucionalidad del IRPF a los jubilados Imprimir Correo
Por: Helios Sarthou (Montevideo.com 24/3/08)   
Marzo 25, 2008
"El Gobierno frenteamplista, como viene sucediendo con todas sus decisiones políticas, resolvió la implantación del impuesto inclusivo de los jubilados y los trabajadores, en la habitual forma cupular, sin consulta de base alguna."

 

PRIMERO: POLÍTICA

1º) De algún modo ha levantado polvareda política el anuncio de una próxima sentencia que acogería un primer recurso de los cientos que, con fundamentación similar, impugnaron la inclusión de los jubilados como sujetos pasivos en la ley Nro. 18083 que estableció el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

El Gobierno frenteamplista, como viene sucediendo con todas sus decisiones políticas, resolvió la implantación del impuesto inclusivo de los jubilados y los trabajadores, en la habitual forma cupular, sin consulta de base alguna. Los partidos de oposición salvo algún caso individual y excepcional difundido, como el del legislador Abdala del Partido Nacional, apoyaron corporativamente al gobierno en la aplicación a los pasivos y trabajadores en la extensión del impuesto. De donde no tuvieron en consecuencia ni pasión ni celo para la defensa del menguado patrimonio de los jubilados, dado el nivel de las pasividades en relación con el deber ser de la canasta que supera los 30000 $.

El movimiento sindical ha dirigido recientemente sus objetivos solamente a lograr del Ministro de Economía la elevación del mínimo imponible, lo que de algún modo significa aceptar que la jubilación es una renta, pidiendo solamente la morigeración del impuesto, en su alcance subjetivo y cuantitativo.

En la lucha contra la nueva tributación sufrida por los jubilados, sólo se destacó en forma solitaria la Coordinadora de jubilados y pensionistas del PIT CNT que no sólo difundió sus objeciones jurídicas, sociales y humanas a la nueva tributación sino que a través de los medios se fijó un objetivo permanente de lucha inclusive con concentraciones en la calle, de denuncia y reclamación de anulación del impuesto.

Y además se presentó ante la Suprema Corte con recursos interpuestos por casi trescientas personas.

Por su parte en el plano político del gobierno, sectores de la izquierda radical y en particular el Movimiento 26 de marzo y la Corriente de Izquierda, lucharon desde el primer momento como parte también del accionar contra la insuficiencia de las jubilaciones y la derogación de las Afaps y de la privatización de la ley 16713.-

2º) POSICIONES FRENTE A LA SENTENCIA ANUNCIADA

Como los pasivos son en grandes números más de 700000 en un país de tres millones, su eventual incidencia electoral futura puede ser de alta importancia. Frente a esta precoz estampida electoral que venimos sufriendo, la comezón de los lejanos comicios ha preocupado a algunos induciéndolos a intervenir ahora en alguna forma a favor de los jubilados, ante la inminencia del fallo adverso al Gobierno y de declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones de aplicación del impuesto a los jubilados.

Tal es el caso de algunos líderes principales de los partidos tradicionales, que trataron desde el Parlamento con pedidos de informes, de acelerar la sentencia ante el riesgo difundido de una próxima nueva integración de la Suprema Corte, por cese por edad de uno de sus Ministros, que podría abrir el riesgo de un fallo contrario al anunciado.-

Hubo escaramuzas por políticos del gobierno por presuntas filtraciones en cuanto a la noticia de la naturaleza de ese primer fallo.

Uno piensa que en lugar de ese tipo de preocupaciones de trámite ajustaba más a los antecedentes del Frente Amplio preocuparse por la no tributación de acuerdo a lo que se actuó en el pasado con el impuesto a las remuneraciones.

Por el lado del Gobierno, la reacción del Ministro Astori , por su parte, lo mostraría porque uno no sabe el final de los caracoleos políticos dispuesto a promover la derogación de la ley no bien se sancione este primer fallo favorable al recurso de los jubilados, para evitar los fallos contradictorios posibles en caso de nueva integración.-

Esta actitud tendría en cuenta sin duda el presentarse como respetuoso de la justicia pues siendo candidato a presidente nominado, esto es importante. Costaría explicarle a los recurrentes y a la población jubilada, que algunos deben pagar y otros privilegiados no. No parece ser que importa el lado humano del tema, porque si fuera así no se hubiera establecido el impuesto como lo hizo el Ministro, pero los jubilados son más de 700000 y cuentan en el panorama electoral. Sería difícil que los jubilados o jubilables le aceptaran al Ministro una nueva campaña que incluyera la demora en la derogación, para defender la imposición a los jubilados a la espera del nuevo fallo con la nueva integración.

Además para la gente y por sentido común el primer fallo es el "primero". Y nadie, ni por supuesto ningún jubilado votante acepta, con lo que le enseñaron en la escuela, que el derecho depende de la persona que lo dicta porque si cambia el juez hombre o mujer puede cambiar el fallo pudiendo existir "hijos y entenados" en el pago del impuesto.

Será técnicamente explicable por el artículo 259 de la Constitución y 520 del Código General del Proceso, pero no es posible en el pensamiento común y Astori lo sabe o se lo imagina. Y la verdad es que esas normas deberían ser eliminadas.

Por otro lado está el tema de los casinos, aún en trámite, y como sabemos por más que cuenta su candidatura con el aval del Presidente, hay muchos niños para el trompo y con dossier limpio desde el punto de vista de la explotación demagógica.

Por otra parte, si el Ministro desde el punto de vista del reclutamiento electoral se arrepintió alguna vez de gravar a los jubilados ,este es el camino más hábil para zafar y limpiar su expediente electoral para el 2009. Además Astori y Vázquez que lo patrocina tienen bien en la memoria ,el desastre que significó en la campaña de l999 el tema del impuesto a la renta, que muy bien usaron electoralmente blancos y colorados.

Desde otro lado del gobierno los dos dirigentes mayores del MPP a fin de aliviar a Astori por el revuelo del tema (al final el hombre del FMI y el exrevolucionario asociados en la fórmula ) y el desmentido jurídico al Gobierno que significa este primer fallo, aconsejan mirar distraídos diciendo que ese "tema menor" del IRPF debe dejarse de lado, para ocuparse de lo de verdadera importancia que es la crisis mundial, como es notorio lo que sucede en Norteamérica y la caída de las bolsas.

Así que ahora ya sabe jubilado, en lugar de preocuparse por lo que le pueden sacar de la jubilación por impuesto, pídale un giro a la Reserva Federal de Estados Unidos para pagar la leche, el pan o los útiles escolares para los botijas.

Una última reacción frente al fallo anunciado es la de los que entran por el aro de los que le dicen que sacar el impuesto favorece a los platudos que son los de jubilaciones de expresidentes u otros hombres públicos. Es un argumento de baja cilindrada, que lleva a despertar en afán de convencerlo para perjudicar a esos pocos platudos que Vd. abandone la lucha de todos los jubilados y sobre todo una lucha de principios porque el mínimo imponible no es ninguna garantía en tanto puede subir como puede bajar.

Pero sobre todo Vd. sabe bien que la jubilación no es una renta y no se deje correr con los platudos. Porque muchos de los que le hablan de los platudos ganan sumas muy importantes al lado de su jubilación y cuando se jubilen es posible que sean también platudos.

Y si les molestan las jubilaciones de los Platudos por qué no usaron su influencia para bajar esas jubilaciones en el futuro y a levantar las de cientos de miles de jubilados pobres. Además les han oído hablar que el Presidente gana 11000 dólares mientras que el salario mínimo es de 3300 pesos y que se negó a recibir a los maestros en represalia sin duda porque hicieron una protesta ante su domicilio por la que reclamaban que la jubilación fuera equivalente al salario de actividad. Y no se les recibió en Paso de los Toros en aplicación del principio autoritario de previa deposición de medidas de lucha que siempre criticamos en hombres de los partidos tradicionales.

Además por qué no le dicen a Vd. que la aplicación del impuesto a la renta arrojó que el capital aportó 500 millones de dólares, mientras que el de trabajadores y jubilados ocho veces más superó los cuatro mil millones de dólares ¿Se benefician o no dejando el impuesto estos otros platudos del capital comparados con los que tributan los jubilados y trabajadores ?

SEGUNDO: DERECHO

Desde el punto jurídico ratificamos fundamentos que realizamos con el Dr. Parrilla en el escrito de acción de inconstitucionalidad presentada por la Coordinadora de Jubilados del PIT-CNT ante la Suprema Corte de justicia. Asimismo ratificamos que no pueden quedar dudas a nuestro juicio que si recae el fallo favorable a la inconstitucionalidad ,los únicos caminos válidos y justos son los ya señalados . Por un lado la decisión anticipada respecto de todos los demás juicios pendientes conforme al artículo 519 del C. General del Proceso numeral 2º. O la derogación de los artículos que incluyen el impuesto a la renta de los jubilados promovida por el poder Ejecutivo.

Los fundamentos son jurídicamente correctos y absolutamente válidos. Conocemos la fundamentación del Fiscal Ubiría y la compartimos en general en lo que es el eje de la misma que consiste en considerar que la potestad tributaria se ha aplicado en forma inconstitucional ,en tanto toma la capacidad económica derivada del ingreso y no la capacidad contributiva necesaria para fundar la aplicación del impuesto. El Fiscal afirma bien que se ha operado una ficción tributaria, lesiva de un principio de seguridad jurídica.

Sin perjuicio de que compartimos este fundamento, nos parece que abre discusiones posibles sobre ese tema en cuanto la forma de aplicación e la potestad tributaria. Sin embargo existen fundamentos de texto constitucional de una fuerza jurídica clara e incontrovertible, que abren menos riesgo a una interpretación disidente y que en comentarios sobre el tema no los hemos visto referidos.

UNO.- En efecto y en primer término, como es obvio, para aplicar impuesto a la renta debe existir renta gravable y es claro que de acuerdo al artículo 67 de la Constitución esta norma impide calificar como renta, la prestación de la seguridad social consistente en la jubilación. Y esto porque la jubilación es una prestación específica de un contrato de seguro social frente a la vejez y la invalidez ,que opera como compensación de un seguro por el cual de acuerdo con los principios de solidaridad generacional se le devuelve parte del fondo que contribuyó a formar el jubilado.

Es restitución de fondos cuando se produce el riesgo y no una renta. El artículo 67 de la Constitución define la jubilación como un seguro social y la pasividad es la contraprestación del aporte cuando se opera la doble causal de edad y servicios.

¿Donde está la naturaleza de renta en este ingreso específico de naturaleza jurídica propia como parte del contrato de seguro. de vejez o discapacidad?

DOS.- En segundo término bajo ningún concepto tampoco se puede considerar renta la pasividad porque no existe en el Código Tributario una definición técnico-jurídica de renta.

El artículo 18 del Código Civil es diáfano cuando establece que cuando el legislador ha definido ciertas palabras expresamente para ciertas materias, se le asigna el sentido legal, pero cuando no lo ha ahecho como en este caso del concepto de renta debe tomarse "su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras que sin duda lleva a la aplicación del diccionario el que define renta como ganancia y en este caso de la jubilación no es ganancia.

TRES.- En tercer término, si hemos definido bien a la jubilación como seguro social ,porque así lo dice el artículo 67 estamos aplicando correctamente el artículo 18 del Código Civil antes mencionado porque aquí definida por la ley como prestación del seguro de vejez de carácter solidario generacional al calificarla como seguro social, existe límite para la potestad tributaria para no violar el principio de igualdad ante la ley, garantizado por el artículo 8 de la Constitución: Si la persona que hace un seguro de su auto no ve gravada la suma que recibe como consecuencia de funcionamiento del seguro cuando recibe el dinero para la reparación del choque ¿porqué cuando en lugar de ser un auto es la integridad física en la invalidez o la declinación biológica en el seguro de vejez o invalidez allí se grava lo que recibe por efecto del seguro. Un bien material es más protegido de un gravamen tributario que un seguro social.¿ Cual es la razón?

CUATRO .- En cuarto término el inciso A del artículo 67 es también diáfano.-

No puede darse a los aportes o contribuciones obreros y patronales otro destino que el jubilatorio porque así lo preceptúa ese inciso A.

Si admitimos deducciones por vía del impuesto a la renta se está violando el texto constitucional, pues se afectan esos aportes a fines distintos y desconocidos aún pues dependerá del destino que le adjudique el gobierno en la aplicación del fondo del impuesto, y no a garantizar retiros adecuados y subsidios en caso de invalidez vejez o muerte.

Carece a nuestro juicio de todo fundamento sostener que la Constitución no admite la afectación de otros destinos de las contribuciones sociales cuando está en el Fondo colectivo estatal, pero si cuando pasan al bolsillo del jubilado. Donde la norma no distingue ni abre interpretación disímil alguna, como en esta caso de rotundidad absoluta al decir "no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados" no puede hacerlo el intérprete.

CINCO.- En quinto término la misma Constitución en su inciso segundo del art. 67 prohíbe que los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión, puedan ser inferiores a la variación del índice medio de salarios Pero eso no se cumple si se vulnera esa intangibilidad con la aplicación de deducciones a los ajustes por vía de creación de un impuesto.

SEIS.- En sexto término como el inciso B del artículo 67 financia las jubilaciones y seguro de vejez con la eventual asistencia financiera del Estado, en caso de insuficiencia de los recursos la disminución del impuesto a la renta estaría creando un aumento de la asistencia financiera, que solamente prevé su procedencia en caso de la insuficiencia de los aportes, pero nunca para cubrir la disminución provocada sin que la Constitución lo prevea ni lo permita.

SIETE.- En séptimo término el art. 67 de la Constitución en juego en este caso, es irrenunciable y de orden público, e integra el cuadro de los derechos de la persona humana contenido en la sección II de Derechos deberes y garantías. Y en orden al art. 7º de la misma Constitución que habilita la eventual privación, debe ser por razones de interés general y no se ve porque el interés general derivado de la aplicación de un impuesto predomine sobre el interés general de la protección de la seguridad social como Derecho Fundamental de la persona humana.

Con relación a esta posición de la derogación del impuesto que propugnamos vale la pena recordar que algo similar sucedió durante la dictadura cuando el gobierno militar trató de imponer a Fucvam y al movimiento cooperativo la ley que imponía la transformación de todas las cooperativas de vivienda de ayuda mutua como cooperativas de propietarios.

En aquel momento difícil Fucvam vivió una gesta muy importante y bajo la secretaría de Gustavo González y otros compañeros de gran valía y con importante respaldo de todos los cooperativistas de la base enfrentó la situación mediante una búsqueda de firmas para un referéndum contra la ley demostrando un especial entereza ante la represión que se vivía. Pero además lo que tiene que ver con la temática de este artículo en mi calidad de abogado de Fucvam aconsejé y promovimos con los integrantes de la Directiva al mismo tiempo que la juntada de firmas que era riesgosa y difícil una acción de inconstitucionalidad contra la ley dictada.-

Y fue acogida la inconstitucionalidad y a raíz de ello la norma quedó sin efecto. Es un antecedente a tener en cuenta a pesar de ser de una época anormal que está registrado en un monolito de mesa tres ampliamente justificado por la madurez y temple de luchas de los cooperativistas y sus dirigentes.

Consideramos que buena parte de los errores de interpretación que entendemos se han producido sobre el tema se deben a no haber recurrido a la disciplina que regula el seguro social de vejez o jubilación que es el derecho del trabajo y de la seguridad Social. Es esa la disciplina a que se alude en el art. 18 de código Civil cuando se hace referencia a la búsqueda del significado legal en este caso del seguro social.

Y en base a ello nunca el seguro social puede ser una renta



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